Revista Industria Cosmética - Invierno 2020
en ningún precepto legal, es un mecanismo doctrinal admitido por la jurisprudencia desde hace décadas. Efectivamente, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado este mecanismo doctrinal, como resultado de la búsqueda del restablecimiento del equilibrio entre los contratantes. Se trata de un mecanismo de restablecimiento del equilibrio de las prestaciones, que se produce y se aplica a las obligaciones y contratos cuando, por circunstancias sobrevenidas y totalmente imprevistas por las partes, a una de ellas le resulta absolutamente imposible el cumplimiento de la obligación. Los requisitos para su aplicación son los siguientes: “a) alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones, y c) que todo ello acontezca por la aparición de circunstancias radicalmente imprevisibles”. ESTA MODIFICACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS puede consistir en un amplio abanico de posibilidades que afecta a todo el sector en general como hemos anticipado o a la empresa en particular, v.g. reducción drástica de clientes, reducción de la cuota de mercado, reducción de las ventas, incremento de gastos, etc. En cualquier caso, lo relevante será que, como consecuencia de la modificación de las circunstancias que sirvieron de base al contrato, la finalidad económica de este se frustra o se hace inalcanzable para una parte y ya no hay equilibrio entre las obligaciones de una y otra parte. Adicionalmente, la modificación de las circunstancias sobrevenida no puede ser previsible, esto es, que al momento de suscribir el contrato fuera difícilmente predecible que esta situación llegara a acontecer. La concurrencia de los citados requisitos y la aplicación de esta cláusula conllevará la necesaria modificación de la obligación, con el propósito de recuperar el equilibrio entre las obligaciones de las partes, bien por medio de acuerdo entre ellas, bien a través del auxilio judicial. Las sentencias del Tribunal Supremo 820/2012 de 17 de enero de 2013 y 822/2012 de 18 de enero de 2013 relativas a la crisis económica que comenzó en 2008, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, detalladas en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 19/2019 de 15 enero (RJ 2019\146), reconocen la crisis como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias. La más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 fija la siguiente doctrina a tenor de la aplicación a un contrato de la cláusula rebus sic stantibus: “... su incidencia debe ser relevante o significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado, y considerando que se produce tal hecho cuando la excesiva onerosidad operada por dicho cambio resulte determinante tanto para la frustración de la finalidad económica del contrato (viabilidad del mismo), como cuando represente una alteración significativa o ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones (conmutatividad del contrato)...”. “... el resultado negativo debe desprenderse de la relación económica que se derive del contrato en cuestión, sin que quepa su configuración respecto de otros parámetros más amplios de valoración económica: balance general o de cierre de cada ejercicio de la empresa, relación de grupos empresariales, actividades económicas diversas...”. La más reciente sentencia del Tribunal Supremo 156/2020 de 6 de marzo de 2020 (RJ 2020\879), ahonda en la línea jurisprudencial ya creada desde 2008, introduciendo un matiz que diferencia para la aplicación de la rebus sic stantibus entre contratos de larga y de corta duración, siendo efectiva para los primeros y no aplicable para los segundos. Así, dice textualmente: “El cambio de estas características que, bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato”. Por tanto, parece que es más posible que la acción tendente a modificar las obligaciones contractuales prospere en el caso de contratos de larga duración. Y decimos que parece, porque no existen por razones temporales 49 INVIERNO 2020 INDUSTRIA COSMÉTICA 017 3 regulación
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