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31/03/2021 / Guillermo Rodríguez

El etiquetado de un producto cosmético: las cosas claras

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de diciembre de 2020 aclara qué debe entenderse por “función” del producto cosmético.

LOS PRODUCTOS COSMÉTICOS ENVUELVEN LA EXISTENCIA diaria de los consumidores. Por ello, sin perjuicio de que, conforme al Reglamento (CE) número 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (1) (en adelante, Reglamento) y a la legislación nacional que lo adopta, esto es, el Real Decreto 85/2018, de 23 de febrero (2) (en adelante, Real Decreto), deban superar determinados requisitos regulatorios para su puesta en el mercado, de cara al consumidor, el etiquetado es piedra angular.

Efectivamente, el Reglamento establece que los productos cosméticos deben ser elaborados conforme a los principios de buenas prácticas de fabricación y han de ser seguros en las condiciones de utilización normales, o razonablemente previsibles, debiendo respetar las normas de composición y etiquetado previstas.

Por su parte y, en lo que ahora importa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento, incardinado en el Capítulo VI dedicado a la información al consumidor, en lo que al etiquetado se refiere, se indica que los productos cosméticos solo se pueden comercializar si en el recipiente y en el embalaje figuran, con caracteres indelebles, fácilmente legibles y visibles, algunas menciones. Estas menciones se refieren al nombre o la razón social y la dirección de la persona responsable; al contenido nominal; a la fecha hasta la cual el producto cosmético seguirá cumpliendo su función; a las precauciones particulares de empleo; al número de lote de fabricación o la referencia que permita la identificación del producto cosmético; a la función del producto cosmético; a la lista de ingredientes; a las impurezas contenidas en las materias primas utilizadas; y a las sustancias técnicas subsidiarias utilizadas durante la mezcla.

A pesar de lo indicado, el Reglamento permite que, cuando sea imposible por razones prácticas indicar en una etiqueta las precauciones particulares de empleo y la lista de ingredientes, se podrá mostrar mediante un prospecto, una etiqueta, una banda, un marbete o una tarjeta adjuntos o unidos utilizando una indicación abreviada o mediante el símbolo del punto 1 del anexo VII, que deberán figurar en el recipiente o el embalaje.

Establecido así el marco regulatorio en lo que a etiquetado se refiere, la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 17 de diciembre de 2020, dictada en el asunto C667/19 (3), relativa a las indicaciones que deben figurar en el recipiente y en el embalaje de los productos, analiza el concepto de “función del producto cosmético”.

Según refiere la sentencia, A.M., propietaria de un salón de belleza, compró productos cosméticos de un fabricante americano a E. M., que es distribuidor de dichos productos. A. M. recibió formación impartida por el representante comercial de E. M. sobre los productos comercializados por este último. En esa formación se le presentó el etiquetado de los productos y se le proporcionaron explicaciones sobre las propiedades de cada uno de ellos. A tales efectos, el representante comercial de E. M. le había entregado documentación redactada en polaco, así como folletos de venta al por menor y el soporte escrito de la formación seguida. Asimismo, se había informado a A. M. de que se trataba de productos cosméticos americanos y de que en su embalaje no figuraba información en polaco sobre la acción de los productos, sino un símbolo representando una mano con un libro abierto, que remitía a un catálogo que contenía toda la información relativa a los productos en lengua polaca.

Una vez concluida dicha formación, A. M. compró a E. M. folletos de venta al por menor, catálogos de empresa y diversos productos cosméticos. En el embalaje de los productos figuraban el nombre de la entidad responsable, el nombre original del producto, su composición, su fecha de caducidad y su número de serie, así como el símbolo que representa una mano con un libro abierto que remitía al catálogo en polaco.

A.M. resolvió el contrato de compraventa de dichos productos por vicios de la cosa vendida. El argumento que alegó para ello fue que el embalaje no contenía información en polaco sobre la función del producto y que, en consecuencia, no era posible identificarlo ni conocer sus efectos, dado que tales características no se desprendían claramente de su presentación, algo a lo que E.M. se opuso al entender que los productos cumplían con lo dispuesto en el artículo 19.

El Tribunal Regional de Varsovia, 23.a Sala Mercantil de Recursos, decidió suspender el procedimiento y plantear dos cuestiones prejudiciales para aclarar, por un lado, si en el recipiente y en el embalaje deben figurar las funciones esenciales del producto cosmético o si, por otro lado, las precauciones particulares de empleo, los ingredientes y las funciones pueden figurar en el catálogo de la empresa de que se trate, haciendo figurar en el embalaje el símbolo contemplado en el punto 1 del anexo VII.

Sobre la primera cuestión prejudicial la sentencia reconoce que el artículo 19 del Reglamento está contenido en el capítulo VI titulado “Información al consumidor”, donde se contienen las normas de etiquetado que deben observarse para todos los productos cosméticos comercializados en la Unión Europea. Según el Reglamento, los productos cosméticos han de ser seguros en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles. Esto sucede cuando se utilice “en las condiciones normales o razonablemente previsibles de uso”, teniendo en cuenta, en particular, su presentación y su etiquetado. En consecuencia, indica la sentencia:

“…existe una estrecha
relación entre, por una parte,
la seguridad de los productos
cosméticos comercializados y, por
otra parte, los requisitos relativos
a su presentación y su etiquetado”.

Esto le lleva al tribunal concluir que:

“…el requisito conforme
al cual en el recipiente y en
el embalaje de los productos
cosméticos debe figurar
información sobre la función del
producto cosmético en caracteres
indelebles, fácilmente legibles y
visibles… no puede limitarse a la
mera indicación de las finalidades
que se persiguen con el empleo del
producto…”.

Dichas finalidades permitirán colegir que un producto es un producto cosmético y distinguirlo de otros productos, pero la “función del producto cosmético” se refiere a la indicación de características más específicas del producto, lo que le permitirá elegir el producto con criterio y que lo utilice de manera adecuada. Por tanto, la “función del producto cosmético”, que, con arreglo a dicha disposición, tiene que figurar en el recipiente y en el embalaje del producto, ha de informar claramente al consumidor del uso y del modo de empleo del producto.

En cuanto a la segunda cuestión prejudicial, la sentencia afirma que se debe distinguir entre la mención relativa a la función del producto y, por otra parte, las menciones relativas a las precauciones de empleo y los ingredientes, dado que solo estas últimas pueden figurar en un soporte distinto del etiquetado del producto. Es decir, un catálogo de empresa proporcionado por separado, como sucede en el caso analizado, no va adjunto o unido a un producto específico.

Por tanto, la sentencia concluye que las menciones relativas a las precauciones particulares de empleo del producto cosmético, a su función y a sus ingredientes, no pueden constar en un catálogo de empresa al que remita el símbolo previsto en el anexo VII, punto 1, de dicho Reglamento que figure en el embalaje o el recipiente del producto.

En definitiva, la sentencia no solo ayuda a definir qué debe entenderse por “función del producto”, como la indicación de características más específicas del producto, sino que es rotunda en cuanto a su debida inclusión en el etiquetado, para no convertir en norma lo que la regulación europea ha pretendido que sea una excepción con el fin de garantizar que el producto pueda ser utilizado de forma segura por los consumidores sin constituir un perjuicio para su salud.

 

Referencias
  1. https://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/ LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:342:0059:0209:es:PDF
  2. https://www.boe.es/diario_boe/txt.php? id=BOE-A-2018-2693
  3. https://eur-lex.europa.eu/legalcontent/ES/ TXT/?uri=CELEX%3A62019CJ0667&qid=1611914809350
Datos del autor
Nombre Inmaculada López y José Mariano Cruz García
Empresa Eversheds
Cargo Directora legal y Socio, respectivamente
Biografía
Beauty Cluster

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